martes, 8 de septiembre de 2020

¿EL RIF PUEDE PAGAR EL COMBUSTIBLE EN EFECTIVO?

 

C.P.C. & M.I. José Benjamín Sánchez Castillo.



El pago de combustible en México para las disposiciones fiscales, es un tema que cada día, pone candados para su deducibilidad. Muchos de nosotros nos preguntamos, ¿Porque tanto requisito para deducir combustibles? Veamos una dialogo entre conductores del gremio del volante.

 

Pepe: ¿Cómo estas José? Te andaba buscando para pedirte un consejo, sobre cómo pagar menos impuestos. Me decías que tu no pagas nada de impuestos.

 

José: Buenas tardes, Pepe, pues mira, mi contador me dice que facture todo lo que sea de gasolina, llantas, lubricantes, etc. Siempre facturo mi gasolina del día, de $ 250 a  $ 400 por día, sin embargo, los muchachos de la bomba de la gasolinera, me regalan más ticket, y los facturo.

 

Pepe: Oye José, pero no creas que se den cuenta los del SAT, que no es proporcional, lo que facturas de gasolina, con la capacidad de tu tanque de gasolina, recuerda que solo le caben 50 litros, y te alcanza en promedio de 10 a 16 km por litro, algo así como 800 kilómetros por tanque, $ 20.50 x 50 litros= $ 1,025.

 

José: No te preocupes, eso no lo sabrá el SAT, mira a mí me facturan $ 800 en promedio al día, y con eso al mes es más que suficiente, para poder deducir, y que mis impuestos salgan, muy bajos.

 

Analizando el dialogo de estos 2 amigos, supongamos que le emiten en cfdi $ 800 al día por 30 días, serian $ 24,000, al bimestre serian, $ 44,000, cerca de 43 tanques llenos, y para cerrar 34,400 kilómetros recorridos. La primera discrepancia, seria nadie te va a creer que hayas recorrido esos 34,400 kilómetros en 2 meses, y mucho menos gastar en combustible $ 44,000.

 

Es por ello que las autoridades hacendarías, han venido poniendo candados, y el primero es, cumplir con las disposiciones fiscales, tal como lo marca el Artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la LISR, que a la letra dice:

 

Artículo 27 Requisitos de las deducciones.

 

Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I.          Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente,

 

III.        Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

 

Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00.

 

En el caso de este amigo taxista, tendríamos que ver, en que régimen fiscal se encuentra inscrito, ya que el mencionado párrafo que nos antecede, es claro, para poder cumplir con la deducibilidad del Combustible, estar pagado con cualquier forma del sistema financiero, menos en EFECTIVO.

 

Pepe que es un contribuyente cumplido, está registrado en el Régimen de Incorporación Fiscal, y consulta a un contador especializado en el ramo, y le comenta que a estos contribuyentes, tienen la facilidad de poder deducir su combustible aun cuando se pague en efectivo. Y le comenta que dicha facilidad está fundada en la Regla 3.13.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, publicada en el D.O.F. del 29 de abril del 2019, que nos dice:

 

Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF

 

3.13.2. Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada. LISR 27, 111, 112.

 

Como podemos ver, este contribuyente que pertenece al RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL, y todos aquellos que también estén, podrán deducir su COMBUSTIBLE, aun pagando en efectivo, aclarando que dicho combustible, tenga lógica en el uso, del vehículo, y no se meta combustible que ponga en duda, si lo consumió o no.

 

Quedo atento a sus comentarios.




jueves, 3 de septiembre de 2020

SE VIENEN FISCALIZACIONES AL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL


 



Las personas físicas que actualmente tributan en el régimen de incorporación fiscal, gozan de beneficios, facilidades y exenciones, en el pago de sus contribuciones, sin embargo este régimen, se ha caracterizado por contribuir muy poco, a pesar de que ya algunos llevan solo el 40% de descuento y tendrían que pagar el 60% de ISR.

 Y en algunos casos, muchos de ellos se encuentran en simulaciones, o sirven de satélites para algunas empresas, para poder comprobar erogaciones, y no pagan sus contribuciones correspondientes.

 En algunos estados, son estos últimos los que requieren a los contribuyentes del RIF, sin embargo el día de hoy 03 de septiembre, fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación,  un acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos de SAT, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los objetivos de este órgano administrativo desconcentrado, que como todos sabemos, es la de FISCALIZAR.

Por lo que es recomendable estar atentos y dar una revisada a estos contribuyentes mencionados, si se está cumpliendo con sus obligaciones fiscales en tiempo y forma, y que realmente estén realizando actividades licitas.

 

¿LA REFLEXIÓN ES, SE ESTÁ COBRANDO REALMENTE LO JUSTO, POR ASESORAR, CONTABILIZAR, A LOS CONTRIBUYENTES DEL RIF?

 



DOF: 03/09/2020

ACUERDO por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Raquel Buenrostro Sánchez, Jefa del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 7o., fracción XVIII, 8o., fracción II y 14 fracciones I, II y IX de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 1, 8, fracción XVII y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Administración Tributaria corresponde originalmente a su titular quien, a efecto de lograr mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras, así como para mejorar la eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas a dicho órgano administrativo desconcentrado, tiene competencia para delegar en los servidores públicos que forman parte del mismo, las facultades previstas en el Reglamento Interior correspondiente y en otros ordenamientos.

Que, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los objetivos de este órgano administrativo desconcentrado, resulta indispensable delegar facultades en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN FACULTADES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo Primero. - Se delegan en el Administrador General de Recaudación, en el Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento y en los administradores que de este último dependan, para ejercerse sobre los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o que hayan tributado en el mismo, las facultades señaladas en el artículo 22, fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIX, XXIII, XXXIV, XXXIX y XLV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

  

Capítulo VI De la Administración General Jurídica

 

Artículo 22.- Compete a la Administración General Jurídica:

 

III.- Asistir a las unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, a fin de que en los procedimientos administrativos que dichas unidades lleven a cabo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones que los regulan, de oficio o a petición de parte.

IV.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, la documentación, datos e informes que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, para el objeto antes citado; requerir, respecto de los hechos en que pudiera querellarse, denunciar, formular declaratoria de que se haya sufrido o se pueda sufrir perjuicio, en asuntos relativos a su competencia, a los contribuyentes, importadores, exportadores, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales y a cualquier persona relacionada con dichos hechos, para que exhiban y proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos, instrumentos e informes y, en el caso de los contadores, para que exhiban sus papeles de trabajo, a fin de allegarse las pruebas necesarias para formular cualquiera de los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para proceder penalmente por la probable comisión de delitos fiscales previstos en el Título IV, Capítulo II del Código Fiscal de la Federación que incidan en la competencia del Servicio de Administración Tributaria.

V.- Resolver las consultas que formulen los interesados en situaciones reales y concretas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras; resolver las solicitudes de autorización previstas en dichas disposiciones, que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como revocarlas o dejarlas sin efectos.

VI.- Orientar y asistir legalmente a los servidores públicos adscritos al Servicio de Administración Tributaria, en los asuntos que deriven del ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos, de conformidad con los lineamientos que al efecto determine el Jefe del citado órgano desconcentrado.

VII.- Resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, derivados de las facultades a que se refiere el artículo 95-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas del propio órgano desconcentrado, en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos contra actos o resoluciones de éstos, por la aplicación que dichas autoridades hagan del referido artículo 95-Bis y de las disposiciones de carácter general a que el mismo se refiere, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en dichos procedimientos, siempre que no sean competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.

 IX.- Resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones de ella misma o de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que no tenga conferida de manera expresa dicha facultad, o de autoridades fiscales de las entidades federativas en cumplimiento de convenios de coordinación fiscal, así como el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.

X.- Representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho Tribunal.

 XI.- Interponer con la representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia, así como comparecer y alegar en los juicios de 49 amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

XII.- Formular las denuncias, querellas, declaratorias de que el Fisco Federal haya sufrido o pudo sufrir perjuicio, por hechos u omisiones que puedan constituir delitos fiscales, con excepción de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables; denunciar o querellarse en aquellos hechos u omisiones que puedan constituir delitos de los contemplados en el Código Penal Federal y otros ordenamientos legales, cuando dichas acciones no correspondan a la competencia de alguna unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, tratándose de hechos u omisiones que puedan constituir delitos en que el Servicio de Administración Tributaria resulte afectado o aquéllos de que tenga conocimiento o interés, inclusive tratándose de hechos u omisiones que puedan constituir delitos de los servidores públicos de dicho órgano desconcentrado, así como coadyuvar en todos los supuestos anteriores con el Ministerio Público competente.

XIII.- Elaborar, para aprobación superior, las disposiciones administrativas de carácter general que corresponda emitir al Servicio de Administración Tributaria para aplicar la legislación fiscal y aduanera, con la participación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV.- Representar al Servicio de Administración Tributaria en juicios mercantiles, civiles y en otros en que dicho órgano sea parte o en los que éste tenga interés jurídico; formular las demandas y contestaciones correspondientes y desistirse de las mismas; allanarse o transigir en estos juicios, así como representar al Servicio de Administración Tributaria en los procedimientos en que deba comparecer; interponer los recursos a que tenga derecho y actuar en todas las instancias del juicio, procedimiento o recurso de que se trate y en el juicio de amparo que promuevan los particulares contra las resoluciones dictadas en aquéllos.

 

XXIII.- Compilar la normatividad interna del Servicio de Administración Tributaria, en la materia fiscal y aduanera.

 

Para cualquier duda, o asesoría quedo a sus ordenes.

Quedo atento a sus comentarios.









miércoles, 2 de septiembre de 2020

ME PIDEN ASESORÍAS / CONSULTAS Y NO COBRO HONORARIOS.

ME PIDEN ASESORÍAS / CONSULTAS Y NO COBRO HONORARIOS.


Cuantas veces nosotros los contadores, no cobramos por este tipo de asesorías, con la idea de que podemos, obtener un nuevo cliente, en este vídeo de mi amigo el CPC Julio Cesar Cortes, nos da una serie de consejos, muy reales en pleno 2020.



lunes, 31 de agosto de 2020

¿QUE DOMICILIO FISCAL ES EL OPTIMO PARA LAS PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIMARIO?



El DOMICILIO FISCAL es importante, para cualquier persona física o moral que realicen una actividad comercial, o servicios, y de acuerdo al Art. 10 del Código Fiscal de la Federación, vigente para 2020, nos da el concepto de domicilio fiscal.

Art 10 CFF.- Se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Como vemos anteriormente, la definición de DOMICILIO FISCAL, es amplia, sin embargo aquí nace la primera duda, o pregunta. ¿Cuál sería su domicilio fiscal de las personas que realizan actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca?

No hemos topado que su domicilio fiscal muchas veces como lo menciona el Articulo 10 del CFF, es el de su casa, pero donde realizan la actividad o se encuentra el asiento de sus negocios ganaderos es en los potreros, corrales, entonces que es lo más conveniente que se realice, en esos casos.

Lo que les puedo recomendar es que se apeguen al, Reglamento del Código Fiscal de la Federación, lo menciona en su ARTICULO 32 FRACCIÓN II..

RCFF ARTÍCULO 32.- Para los efectos del artículo 27, décimo tercer párrafo del Código, se considerará como establecimiento de las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, los lugares que a continuación se especifican:

II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre, y en el supuesto de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas, y

 

Entonces lo que es importante, analizar y preguntar a nuestros clientes, que realicen estos tipos de actividades, y manifestemos el lugar como DOMICILIO FISCAL, a donde realmente obtengan sus ingresos, ya sea en la cima de un cerro, o el fondo de una barranca, por lo regular, ahí no existen números oficiales, solo localidades, o nombres que se dieron por usos o costumbres, pero si es importante manifestar dicho domicilio, y abrir o mandar un aviso como sucursal, que podría ser nuestra casa hogar, para ser localizables.

 

Quedo atento a sus comentarios.

 

 


 

 

jueves, 27 de agosto de 2020

Dinero en Efectivo y su Fiscalización



DINERO EN EFECTIVO Y SU FISCALIZACIÓN




Rca consultoría fiscal integral & Contadores públicos certificados, S.C.. en esta ocasión toca el tema: Dinero en Efectivo y su Fiscalización, que más que la fiscalización es un océano de dudas.

Realmente el Sistema nos devuelve lo que aportamos en nuestros impuestos. Sin embargo esto último a nosotros ya no, nos corresponde, ya que como ciudadanos mexicanos tenemos la obligación de contribuir al gasto público.

Es importante aclarar que el uso del Dinero en efectivo, puede llevarte a una Discrepancia Fiscal. Analiza si estas dado de alta ante el RFC; checa si manejas tarjetas de crédito, pagas tu luz, pagas tu agua, ojo las erogaciones son la clave para la Famosa Fiscalización del Dinero en Efectivo.


lunes, 24 de agosto de 2020

QUIERO VENDER MI CASA ¿TENGO QUE PAGAR IMPUESTOS?

 


He vuelto de mi largo receso, y empiezo de nuevo con esta pluma y tintero, cierto día me encontré a; Don José Pepe, deambulando por las calles de mi ciudad, en su rostro reflejaba, preocupación y agobio, al topármelo de frente, me saludo y aprovecho, para consultarme, ya que le surgía una duda, debido a la situación actual de esta pandemia (COVID-19) se veía en la necesidad de vender su casa.


Previo acuerdo, es citado en mi oficina de RCA CONSULTORIA FISCAL INTEGRAL & CONTADORES PUBLICOS CERTIFICADOS, S.C. en el que tocamos el tema:


Lo primero que le comente es que, puede estar EXENTO DE PAGO DE ISR, por la enajenación de su casa habitación, de acuerdo al Artículo 93 Fracción XIX Inciso a, primer párrafo que a la letra dice:


Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión ($ 4,555,300.00 cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil trescientos pesos 00/100 M.N.) y la transmisión se formalice ante fedatario público.


Por un momento le pareció excelente la facilidad que existe, sin embargo la propia ley en el citado párrafo nos dispone: Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo; es decir el fedatario público, calcula el Impuesto Sobre la Renta, pero no sobre el total de la enajenación, si no conforme a la disposición fiscal, cuyo importe será cubierto por el enajenante, obvio en menor cuantía, a la facilidad que se tiene de exención de ISR.


Lo segundo que le pregunte era cuantos, años llevaba habitada su casa habitación, a lo que me respondió que llevaba más de 30 años, recordemos que el Articulo 93 Fraccion XIX Inciso a, segundo párrafo nos dice lo siguiente:


La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.  


Por último que requisitos necesito para comprobar que llevo más de 3 años habitando y con ello tenga derecho a la exención del ISR, y la respuesta la encontramos en la propia LISR, pero en su reglamento, en su propio Articulo 155, donde nos señala que cumplir:

 

RLISR Artículo 155. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado utilizados en el instrumento correspondiente y el fedatario público haga constar esta situación cuando formalice la operación:

1.                   La credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral;

2.                   Los comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija, o;

3.                   Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.


 La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.

 

Para cerrar este tema, le recomendé al Sr. José Pepe, que debe de tener su documentación en regla, es decir, su pago de predial, pago de energía eléctrica, pago de suministro de agua, todo a su nombre como dice el propio reglamento de la LISR, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.

Si existieran errores en dicha documentación, lo más recomendable seria acudir a las instancias correspondientes para la corrección de ello, y con ello, poder ser candidato a dicha enajenación.

 

Quedo atento a sus comentarios.

 


 

 

 

 


jueves, 25 de junio de 2020

USO DE DINERO EN EFECTIVO Y SUS CONSECUENCIAS

LEY ANTI LAVADO DE DINERO Y SU RESTRICCIÓN DEL USO DEL EFECTIVO.



 

Muchos se preguntan, que sucede si compro un bien inmueble, un vehículo nuevo o usado, relojes, joyería, obras de arte, boletos de rifas o apuestas, si brindo mi vehículo, si compro acciones de una empresa, y lo más común si rento un bien inmueble, etc. Y todo esto aquí mencionado lo pago en EFECTIVO.

La reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), ha reforzado el procedimiento para que la autoridad fiscal compruebe el origen de los ingresos de las personas físicas cuando realizan gastos en un año mayores a sus ingresos.

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establece en ciertos actos u operaciones la restricción de liquidar o pagar, así como de aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o cualquier otra divisa y Metales Preciosos.

Primero sería conveniente, no realizar este tipo de operaciones, y no caer en lo descrito el 1 párrafo, ya que al realizar estas operaciones el proveedor o prestador de servicios tiene la obligación de mandar un aviso ante la SHCP, que pagamos ciertos bienes o servicios en efectivo.

La propia autoridad fiscalizadora, nos invitaría, que le aclaremos, el porqué del efectivo, si ya pago impuestos, etc.

Por lo que considero que hay que evitar realizar este tipo de operaciones en EFECTIVO, y si se hacen que provengan de la cuenta de la persona física o moral, que tenga para realización de sus operaciones financieras y mercantiles, y presente sus declaraciones provisionales de ISR e IVA y demás impuestos a lo que este obligado, así como su anual, y que estas salidas de dinero, sean registradas en su contabilidad. Para dejar todo integrado, y no caer en el supuesto LAVADO DE DINERO.

Los umbrales de restricción de uso de efectivo ( ES DECIR CUANDO TE IDENTIFICAN, Y MANDAN EL REPORTE) y metales son los siguientes:



* Conforme al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo (DOF 27/enero/2016), todas las menciones al salario mínimo como base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en leyes federales, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

** En términos del decreto emitido por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2020, el valor de la UMA para 2020 es de $86.88 pesos mexicanos a partir del 1 de febrero de 2020.

Quedo a sus órdenes.

 


FUERA DEL RESICO POR NO PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL 2022

  Damas y caballeros el SAT, esta notificando apartir del 26 de octubre del 2023, via buzon tributario, el cambio de regimen fiscal, a todos...